JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-22/2012

 

ACTOR: TOMÁS JARA BARRIOS

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

SECRETARIA: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

 

V I S T O S  para resolver en definitiva, los autos del presente juicio identificado al rubro, para impugnar la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite conforme a la normatividad partidista, a su escrito de inconformidad presentado ante dicha instancia el tres de noviembre de dos mil once, en contra del Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral mediante el que se realizó la asignación de Consejeros Estatales en Aguascalientes; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y las constancias que obran agregadas en el expediente en que se actúa, se desprenden los hechos que enseguida se mencionan, todos acontecidos salvo excepción, en el año dos mil once. Para mayor claridad, se especifica que: al referirnos al Partido al que pertenece el órgano responsable, corresponde al Partido de la Revolución Democrática; a la Comisión Nacional, Comisión Nacional Electoral; y a la Ley de Medios o Ley de la Materia,  a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. El tres de septiembre, tuvo verificativo el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido, en el que se aprobó la “Convocatoria para la elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido

 

2. El ocho de septiembre, la Comisión Nacional emitió observaciones a la convocatoria mencionada, conforme a los artículos 12 y 13, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido.

 

3. El veintitrés de octubre, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros dirigentes, a los Consejeros Estatales del Partido en Aguascalientes.

 

4. Inconforme con los resultados de tal proceso, en particular sobre el cómputo de la elección de Consejeros Estatales en el distrito electoral local XVI, del Estado de Aguascalientes, el tres de noviembre presentó ante la Comisión Nacional del citado instituto político recurso de inconformidad.  

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de enero del año en curso, Tomás Jara Barrios presentó ante la Comisión Nacional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la omisión de dicha Comisión, de dar trámite a su recurso de inconformidad conforme a lo establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

III. Promoción ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la fecha antes indicada, Tomás Jara Barrios, presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, acuse de recibo del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionado en el resultando anterior.

 

IV. Acuerdo de competencia de Sala Superior. Con fecha veinticinco de enero del año en curso la Sala Superior de este Tribunal dictó acuerdo colegiado en el que determinó que no es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Tomás Jara Barrios, el que radicó bajo la clave SUP-JDC-93/2012, ordenando su remisión a esta Sala Regional, lo que se cumplimentó mediante oficio SGA-JA-831/2012 de fecha veintiséis de enero del presente año, suscrito por José Antonio Verdejo Cruz, actuario de esa Sala Superior, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintisiete siguiente.

 

V. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintisiete de enero, el Magistrado Presidente ordenó integrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; registrarlo en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-22/2012, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, lo cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-67/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

4. Radicación, requerimiento y cumplimiento. Mediante proveído de fecha treinta de enero del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del presente juicio, y requerimiento a la Comisión Nacional Electoral; mediante acuerdo de tres de febrero siguiente se le tuvo a dicho órgano partidario dando cumplimiento al requerimiento formulado en el diverso proveído,  y por cumplidas las obligaciones que le impone los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios; por acuerdo de nueve de febrero se formuló requerimiento a la Comisión Nacional de Garantías y se le tuvo por cumplido diez inmediato, quedando el presente juicio en estado de resolución; y.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que se controvierte la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite conforme a la normatividad partidista a su escrito de inconformidad presentado ante dicha instancia el tres de noviembre, en contra del Acuerdo emitido por la señalada Comisión Nacional mediante el que se realizó la asignación de Consejeros Estatales en Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial competencia de esta Sala Regional.

 

Lo anterior se sustenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Improcedencia. El examen de las causales de improcedencia de un juicio o recurso en materia electoral debe ser preferente lo aleguen o no las partes, toda vez que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además por ser cuestiones de orden público, en cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que imparte justicia, por tanto, es deber de este órgano jurisdiccional analizarlas en forma previa, pues de presentarse alguna de las hipótesis contempladas en la Ley de la materia, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.

 

En el caso en particular se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios pues la pretensión del actor ha quedado colmada antes del dictado de esta sentencia, según se verá enseguida.

 

El precepto en comento establece:

 

Artículo 11.

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

a)    ….

b)    La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

 

(lo resaltado es de este órgano jurisdiccional)

 

De lo prescrito en el precepto en cita se advierte que la causa de improcedencia aludida contiene dos elementos:

 

a)    Que el acto o resolución impugnado sea modificado o revocado.

b)    Que tal determinación tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, previo al dictado de la resolución o sentencia.

 

Sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, pues el primero es instrumental y el otro sustancial, ya que el efecto que produce la causa de improcedencia es que el juicio constitucional pierda su materia, es decir, que cambie la situación jurídica del quejoso o bien, que cesen los efectos del acto reclamado que el actor considera lesiona sus derechos, pues lo realmente trascendental no es la forma o medio que deje totalmente sin materia el acto o resolución, sino que esto último acontezca.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 34/2002 que aparece visible en el portal de Internet de este Tribunal, www.te.gob.mx de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO ACTO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.” Que el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria a las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, pues la oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso, de ahí que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por que deja de existir la pretensión, la controversia queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia.

Ahora bien, en el presente juicio de las constancias que obran en autos se advierte:

 

Que el cuatro de enero, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el órgano partidista responsable en la que estableció como acto reclamado el siguiente:

 

“La omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite legal establecido en el artículo 119 al recurso de Inconformidad que presenté en contra de la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, lo que ha generado la falta de resolución de su contenido”

 

Del texto transcrito este órgano jurisdiccional advierte que lo destacado del acto impugnado es precisamente la omisión del órgano responsable de dar trámite a su recurso de inconformidad que presentó el tres de noviembre.

 

En efecto, obra agregado a fojas setenta y uno a setenta y dos de los autos, escrito signado por María de la Luz Hernández Quezada en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento formulado el diecinueve de enero del año en curso por el Magistrado Instructor de Sala Superior en el expediente SUP-JDC-93/2012 e informa que el quince de diciembre la Comisión Nacional Electoral rindió informe justificado y remitió el recurso de inconformidad presentado por el ahora actor Tomás Jara Barrios en su carácter de candidato a Consejero Estatal en el distrito electoral XVI, para controvertir los resultados del cómputo de la elección de Consejeros Estatales en Aguascalientes.

 

De igual forma, también obra agregado a fojas ciento doce a ciento treinta y uno de los autos, escrito signado por María de la Luz Hernández Quezada en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora y remite para constancia copia certificada de la resolución dictada por dicha Comisión el pasado veinticinco de enero en el recurso de inconformidad promovido por el aquí actor con fecha tres de noviembre, radicado con la clave INC/AGS/2962/2011 para controvertir los resultados de la elección de Consejeros Estatales en el Distrito XVI en Aguascalientes, documentales éstas  a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3, toda vez que no existe probanza alguna que desvirtúe su autenticidad.

 

De ahí que al constatar que el medio de impugnación intrapartidario ha sido resuelto por la instancia competente para ello y que el acto reclamado lo hace consistir precisamente en la omisión de la Comisión Nacional Electoral de dar el trámite conforme a la normatividad partidaria al recurso de inconformidad que presentara el día tres de noviembre, resulta más que evidente que la pretensión del actor ha sido colmada y en consecuencia el presente juicio ha quedado sin materia, actualizándose como ya se anunció la causa de improcedencia contenida en el  artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, en relación con el 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en consecuencia lo procedente es tenerlo por no presentado.

 

En efecto, tal y como se ha dejado expresado en párrafos precedentes, el acto impugnado consistente en la omisión de la Comisión Nacional Electoral de dar trámite a su inconformidad presentada, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del propio instituto político, ha quedado sin materia,  pues la Comisión Nacional de Garantías informa y remite para constancia copia certificada de la resolución dictada en el recurso de inconformidad promovido por el actor y radicado bajo la clave INC/AGS/2962/2011

 

 

Por tanto, al quedar debidamente acreditada la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con el 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es tener por no presentado  este juicio ciudadano, debiendo la Secretaría General  de Acuerdos de esta Sala Regional acompañar a la presente sentencia, copia de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el pasado veinticinco de enero en el expediente INC/AGS/2962/2011, que obra agregado a fojas ciento catorce a ciento treinta y uno de los autos, únicamente con fines informativos.

 

Con independencia a lo anterior, este cuerpo colegiado estima conveniente señalar que el artículo 119 del Reglamento, señala en lo que interesa lo siguiente:

 

“…Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

 

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en:…”.

 

(lo resaltado es de este órgano jurisdiccional)

 

De lo anterior se advierte que el órgano responsable una vez que reciba la impugnación de que se trate, en un plazo de veinticuatro horas avisará de tal cuestión a la instancia encargada de resolver según sea el caso, y en un plazo igual, publicitará en estrados su presentación durante 48 horas a efecto de que cualquier interesado comparezca en dicho término a deducir sus derechos.

 

Hecho lo anterior, en un tiempo no mayor a setenta y dos horas remitirá toda la documentación al órgano encargado de resolver junto con el informe justificado respectivo.  

 

Sin embargo en la especie, de autos se advierte que el actor presentó su impugnación intrapartidista el tres de noviembre del dos mil once ante la Comisión Nacional Electoral del Partido, y ésta concluyó el trámite correspondiente hasta el quince de diciembre siguiente.

 

Por tanto, se conmina al órgano partidista responsable para que en lo sucesivo sea más diligente en el cumplimiento de su normativa interna, puesto que la tardanza en el trámite de referencia provocó una transgresión al derecho del actor de acceso a la justicia pronta expedita e imparcial, así como al debido proceso, consagrado en los artículos 14 y 17 constitucionales.

 

Razón por la cual esta Sala Regional considera necesario con fundamento en el artículo 90 del Estatuto del Partido, darle vista al Consejo Nacional del Partido respecto a la conducta omisiva de la responsable.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se tiene por no presentado el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Tomás Jara Barios, para impugnar la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite conforme a la normatividad partidista a su escrito de inconformidad presentado ante dicha instancia el tres de noviembre de dos mil once, de conformidad con lo expuesto en el último considerando de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General  de Acuerdos para que adjunte a la presente sentencia copia simple de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/AGS/2962/2011, solamente con fines informativos.

 

TERCERO. Se conmina a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática para que en lo sucesivo sea más diligente en el cumplimiento de su normativa interna, puesto que la tardanza en el trámite del recurso de inconformidad promovido por el actor provocó la transgresión a su derecho de acceso a la justicia pronta expedita e imparcial, así como al debido proceso, consagrado en los artículos 14 y 17 constitucionales.  Así mismo dese vista al Consejo Nacional del Partido, respecto a la conducta omisiva de la responsable.

 

NOTIFÍQUESE: al actor por correo certificado en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de la sentencia, al Consejo Nacional y a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y en atención a que los mismas tienen su domicilio en la ciudad de México, se solicita el apoyo a la Sala Superior para que en auxilio de las labores encomendadas a esta Sala Regional practique la notificación ordenada; por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, previos los trámites legales remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del dieciséis de febrero de dos mil doce, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno ponente en el presente asunto y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS